lunes, 26 de diciembre de 2011

Legislacion española sobre el blanqueo de capitales (Parte III)

El apartado de sujetos obligados, regulado en el artículo 2,
tuvo una redacción que estuvo vigente hasta el 21-04-2005,
fecha de entrada en vigor del Real Decreto 54/2005, de 21
enero. Así decía:
“1. Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en el
presente Reglamento:
a) Las entidades de crédito.
b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el
ramo de vida.
c) Las sociedades y agencias de valores.
d) Las instituciones de inversión colectiva.
e) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva y de fondos de pensiones.
f) Las sociedades gestoras de cartera.
g) Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.
h) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de
cambio de moneda, sea o no como actividad principal, respecto
a las operaciones relacionadas con esa actividad.
Se entenderán incluidas entre las anteriores los
establecimientos financieros de crédito a que se refiere la
disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de
abril (RCL 1994, 1094), por la que se adapta la legislación
española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras
modificaciones relativas al sistema financiero, así como las
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personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales
o mediante prestación de servicios sin establecimiento
permanente, desarrollen en España actividades de igual
naturaleza a las de las entidades anteriormente citadas.
2. Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas
en el presente Reglamento con las especialidades a que se
refiere el artículo 16, conforme a lo establecido en el
artículo 2.2 de la Ley 19/1993 (RCL 1993, 3542), las personas
físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades
profesionales o empresariales:
a) Los casinos de juego.
b) Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de
inmuebles.
c) Las actividades relacionadas con el comercio de joyas,
piedras y metales preciosos.
d) Las actividades relacionadas con el comercio de objetos de
arte y antigüedades.
e) Las actividades de inversión filatélica y numismática”.
A partir del 22-4-05, fuera ya, pues, del ámbito temporal de
los hechos ahora enjuiciados, se incluyó entre los sujetos
obligados a los notarios, abogados y procuradores en las
condiciones establecidas en el precepto.
En cuanto al ámbito y contenido de las obligaciones, el
artículo 16, en su redacción originaria, establecía:
“Las personas que realicen las actividades a que se refiere
el artículo 2.2 estarán sujetas a las obligaciones
siguientes:
a) Exigirán los documentos referidos en el artículo 3 del
presente Reglamento, acreditativos de la identificación de
los clientes que efectúen operaciones por importes superiores
a 1.000.000 de pesetas o su contravalor en moneda extranjera.
Si se apreciase que los clientes fraccionan la operación en
varias con el fin de eludir el deber de identificación se
sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su
identificación.
En el caso de los casinos de juego la obligación de
identificación a que se refiere el presente apartado se
aplicará a las siguientes operaciones:
1. La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de
operaciones de canje de fichas.
2. Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a
petición de los clientes.
3. La expedición por los casinos de certificaciones
acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.
b) Examinarán con especial atención cualquier operación, con
independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente
vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las
actividades señaladas en el artículo 1, y comunicarán al
Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho
examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas
con dicho blanqueo.
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Sin perjuicio de lo anterior, los casinos de juego
comunicarán en todo caso al Servicio Ejecutivo aquellas
operaciones que presenten indicios o certeza de estar
vinculadas al blanqueo de capitales y se concreten en alguna
de las modalidades previstas en el párrafo a) anterior.
Las comunicaciones a que se refiere el presente apartado
deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo
7.4.
c) Conservarán durante seis años los documentos acreditativos
de las operaciones que superen 5.000.000 de pesetas o su
contravalor en moneda extranjera, así como las copias de los
documentos identificativos de las personas a que se refiere
el párrafo a) anterior.
El plazo indicado se contará a partir de la ejecución de la
operación correspondiente.
d) En todo lo demás les será de aplicación la regulación de
los artículos 8 a 15 inclusive”.
4- Por último, la Instrucción de la Dirección General de los
Registros y de Notariado de 10-12-99, BOE 29-12-99,
reconociendo “las dificultades objetivas con que se
encuentran los Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles a la hora de informar de hechos que puedan
constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales, en los
términos previstos en la legislación anteriormente citada (se
refiere a la Ley y Reglamentos ya citados), dado que la
procedencia del dinero y la forma concreta de pago en las
operaciones inmobiliarias y en las constituciones de
sociedades quedan muchas veces fuera del control y
conocimiento de aquéllos”, estableció “una relación de actos
y contratos que se consideran susceptibles de estar
particularmente vinculados con el blanqueo de capitales”, que
deberían ser examinadas “con cuidadosa atención”.
Establecía como criterios generales que:
“Para la correcta apreciación de tales operaciones deberán
tenerse en cuenta dos criterios: El de conocimiento del
cliente, debiendo extremarse la atención en clientes no
habituales y desconocidos, y el criterio de importancia
relativa, de manera que se trate de operaciones de
importancia económica, por encima de los 5.000.000 de pesetas
(30.050 euros) a que se refiere el artículo 7.2 del
Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales
aprobado por Real Decreto 925/1995, de 6 de junio. En
determinadas operaciones esta cifra se fija en 50.000.000 de
pesetas (300.506 euros), dada la escasa relevancia relativa
de las que quedan por debajo”.

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