La Instrucción consideraba operaciones susceptibles de estar
particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales, en
el ámbito de los delitos a que se refería la ley 19/93, entre
otras, las siguientes:
502
“1. Constitución de tres o más sociedades en el mismo día o
más de tres sociedades en el período de un mes, cuando al
menos uno de los socios de aquéllas sea la misma persona
física o jurídica, y concurran alguna de las siguientes
circunstancias: Que no sean residentes en España alguno de
los socios o administradores; que se trate de socios o
administradores no conocidos y residentes en plaza distinta,
o concurran otros factores que hagan llamativa la operación.
3. Nombramiento de administradores en los que se aprecie que
no concurre aparentemente la idoneidad y profesionalidad
necesaria para el desempeño del cargo (empleadas o empleados
sin cualificación específica, desempleados o personas sin
ingresos, inmigrantes recién llegados, personas sin domicilio
conocido o con domicilio de mera correspondencia, o en que
concurra alguna circunstancia que las haga no idóneas).
4. Nombramiento del mismo administrador único o solidario con
carácter simultáneo en tres o más sociedades.
14. Compraventa de inmuebles por importe superior a 5.000.000
de pesetas (30.050 euros) o su contravalor en moneda
extranjera procedente de paraísos fiscales.
15. Cualquiera otra operación con personas físicas o
jurídicas residentes en territorios o países que tengan la
consideración de paraíso fiscal de acuerdo con el Real
Decreto 1080/1991, de 5 de julio (RCL 1991, 1761), cuando
sean de importe superior a 5.000.000 de pesetas (30.050
euros) o su contravalor en moneda extranjera”.
Decía también la Instrucción:
“Cuarto. Para la correcta apreciación de tales operaciones
deberá extremarse la atención en clientes no habituales y
desconocidos. Tratándose de operaciones de cuantía, deberá
limitarse a las de importancia económica, siempre por encima
de los 5.000.000 de pesetas (30.050 euros) a que se refiere
el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del
blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de
6 de junio, o por encima de los 50.000.000 de pesetas
(300.506 euros) en los supuestos específicos en que se
atiende a este importe en los apartados anteriores de esta
Instrucción”.
“Sexto. La comunicación se realizará en el plazo máximo de
los cinco días hábiles siguientes a la autorización o
inscripción al Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, con sede en el Banco de España, calle Alcalá,
número 50, 28027 de Madrid, por cualquier medio indeleble,
sea por escrito, en disquete o telemáticamente, haciendo
constar brevemente la operación realizada y las
circunstancias de toda índole de las que se infiera el
indicio de su vinculación al blanqueo de capitales.
503
Si el Servicio Ejecutivo lo requiere del Notario o del
Registrador, se remitirá además testimonio de la escritura o
nota simple de la inscripción practicada”.
Fuera del tiempo al que se extienden los hechos enjuiciados,
y como ejemplo del reforzamiento de los instrumentos de lucha
contra el blanqueo de capitales, queda la Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda EHA 2963/2005, de 20 de
septiembre por la que se creó el Órgano Centralizado de
Prevención del Blanqueo (OCP) cuya misión fundamental es
hacer uso de la base de datos conocida como Índice Único
Informatizado (IUI) que comenzó a funcionar centralizadamente
a nivel del Consejo General del Notariado desde el 1-1-04.
Dentro del OCP, la Unidad de Análisis y Comunicación es la
encargada de atender los requerimientos de información o
colaboración que le sean formulados por las autoridades
judiciales, policiales o administrativas responsables de la
lucha contra el blanqueo de capitales, pudiendo a tales
efectos solicitar de los notarios los datos necesarios (art.
5 de la mencionada Orden)
miércoles, 28 de diciembre de 2011
lunes, 26 de diciembre de 2011
Legislacion española sobre el blanqueo de capitales (Parte III)
El apartado de sujetos obligados, regulado en el artículo 2,
tuvo una redacción que estuvo vigente hasta el 21-04-2005,
fecha de entrada en vigor del Real Decreto 54/2005, de 21
enero. Así decía:
“1. Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en el
presente Reglamento:
a) Las entidades de crédito.
b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el
ramo de vida.
c) Las sociedades y agencias de valores.
d) Las instituciones de inversión colectiva.
e) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva y de fondos de pensiones.
f) Las sociedades gestoras de cartera.
g) Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.
h) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de
cambio de moneda, sea o no como actividad principal, respecto
a las operaciones relacionadas con esa actividad.
Se entenderán incluidas entre las anteriores los
establecimientos financieros de crédito a que se refiere la
disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de
abril (RCL 1994, 1094), por la que se adapta la legislación
española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras
modificaciones relativas al sistema financiero, así como las
500
personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales
o mediante prestación de servicios sin establecimiento
permanente, desarrollen en España actividades de igual
naturaleza a las de las entidades anteriormente citadas.
2. Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas
en el presente Reglamento con las especialidades a que se
refiere el artículo 16, conforme a lo establecido en el
artículo 2.2 de la Ley 19/1993 (RCL 1993, 3542), las personas
físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades
profesionales o empresariales:
a) Los casinos de juego.
b) Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de
inmuebles.
c) Las actividades relacionadas con el comercio de joyas,
piedras y metales preciosos.
d) Las actividades relacionadas con el comercio de objetos de
arte y antigüedades.
e) Las actividades de inversión filatélica y numismática”.
A partir del 22-4-05, fuera ya, pues, del ámbito temporal de
los hechos ahora enjuiciados, se incluyó entre los sujetos
obligados a los notarios, abogados y procuradores en las
condiciones establecidas en el precepto.
En cuanto al ámbito y contenido de las obligaciones, el
artículo 16, en su redacción originaria, establecía:
“Las personas que realicen las actividades a que se refiere
el artículo 2.2 estarán sujetas a las obligaciones
siguientes:
a) Exigirán los documentos referidos en el artículo 3 del
presente Reglamento, acreditativos de la identificación de
los clientes que efectúen operaciones por importes superiores
a 1.000.000 de pesetas o su contravalor en moneda extranjera.
Si se apreciase que los clientes fraccionan la operación en
varias con el fin de eludir el deber de identificación se
sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su
identificación.
En el caso de los casinos de juego la obligación de
identificación a que se refiere el presente apartado se
aplicará a las siguientes operaciones:
1. La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de
operaciones de canje de fichas.
2. Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a
petición de los clientes.
3. La expedición por los casinos de certificaciones
acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.
b) Examinarán con especial atención cualquier operación, con
independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente
vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las
actividades señaladas en el artículo 1, y comunicarán al
Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho
examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas
con dicho blanqueo.
501
Sin perjuicio de lo anterior, los casinos de juego
comunicarán en todo caso al Servicio Ejecutivo aquellas
operaciones que presenten indicios o certeza de estar
vinculadas al blanqueo de capitales y se concreten en alguna
de las modalidades previstas en el párrafo a) anterior.
Las comunicaciones a que se refiere el presente apartado
deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo
7.4.
c) Conservarán durante seis años los documentos acreditativos
de las operaciones que superen 5.000.000 de pesetas o su
contravalor en moneda extranjera, así como las copias de los
documentos identificativos de las personas a que se refiere
el párrafo a) anterior.
El plazo indicado se contará a partir de la ejecución de la
operación correspondiente.
d) En todo lo demás les será de aplicación la regulación de
los artículos 8 a 15 inclusive”.
4- Por último, la Instrucción de la Dirección General de los
Registros y de Notariado de 10-12-99, BOE 29-12-99,
reconociendo “las dificultades objetivas con que se
encuentran los Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles a la hora de informar de hechos que puedan
constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales, en los
términos previstos en la legislación anteriormente citada (se
refiere a la Ley y Reglamentos ya citados), dado que la
procedencia del dinero y la forma concreta de pago en las
operaciones inmobiliarias y en las constituciones de
sociedades quedan muchas veces fuera del control y
conocimiento de aquéllos”, estableció “una relación de actos
y contratos que se consideran susceptibles de estar
particularmente vinculados con el blanqueo de capitales”, que
deberían ser examinadas “con cuidadosa atención”.
Establecía como criterios generales que:
“Para la correcta apreciación de tales operaciones deberán
tenerse en cuenta dos criterios: El de conocimiento del
cliente, debiendo extremarse la atención en clientes no
habituales y desconocidos, y el criterio de importancia
relativa, de manera que se trate de operaciones de
importancia económica, por encima de los 5.000.000 de pesetas
(30.050 euros) a que se refiere el artículo 7.2 del
Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales
aprobado por Real Decreto 925/1995, de 6 de junio. En
determinadas operaciones esta cifra se fija en 50.000.000 de
pesetas (300.506 euros), dada la escasa relevancia relativa
de las que quedan por debajo”.
tuvo una redacción que estuvo vigente hasta el 21-04-2005,
fecha de entrada en vigor del Real Decreto 54/2005, de 21
enero. Así decía:
“1. Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en el
presente Reglamento:
a) Las entidades de crédito.
b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el
ramo de vida.
c) Las sociedades y agencias de valores.
d) Las instituciones de inversión colectiva.
e) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva y de fondos de pensiones.
f) Las sociedades gestoras de cartera.
g) Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.
h) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de
cambio de moneda, sea o no como actividad principal, respecto
a las operaciones relacionadas con esa actividad.
Se entenderán incluidas entre las anteriores los
establecimientos financieros de crédito a que se refiere la
disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de
abril (RCL 1994, 1094), por la que se adapta la legislación
española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras
modificaciones relativas al sistema financiero, así como las
500
personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales
o mediante prestación de servicios sin establecimiento
permanente, desarrollen en España actividades de igual
naturaleza a las de las entidades anteriormente citadas.
2. Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas
en el presente Reglamento con las especialidades a que se
refiere el artículo 16, conforme a lo establecido en el
artículo 2.2 de la Ley 19/1993 (RCL 1993, 3542), las personas
físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades
profesionales o empresariales:
a) Los casinos de juego.
b) Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de
inmuebles.
c) Las actividades relacionadas con el comercio de joyas,
piedras y metales preciosos.
d) Las actividades relacionadas con el comercio de objetos de
arte y antigüedades.
e) Las actividades de inversión filatélica y numismática”.
A partir del 22-4-05, fuera ya, pues, del ámbito temporal de
los hechos ahora enjuiciados, se incluyó entre los sujetos
obligados a los notarios, abogados y procuradores en las
condiciones establecidas en el precepto.
En cuanto al ámbito y contenido de las obligaciones, el
artículo 16, en su redacción originaria, establecía:
“Las personas que realicen las actividades a que se refiere
el artículo 2.2 estarán sujetas a las obligaciones
siguientes:
a) Exigirán los documentos referidos en el artículo 3 del
presente Reglamento, acreditativos de la identificación de
los clientes que efectúen operaciones por importes superiores
a 1.000.000 de pesetas o su contravalor en moneda extranjera.
Si se apreciase que los clientes fraccionan la operación en
varias con el fin de eludir el deber de identificación se
sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su
identificación.
En el caso de los casinos de juego la obligación de
identificación a que se refiere el presente apartado se
aplicará a las siguientes operaciones:
1. La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de
operaciones de canje de fichas.
2. Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a
petición de los clientes.
3. La expedición por los casinos de certificaciones
acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.
b) Examinarán con especial atención cualquier operación, con
independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente
vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las
actividades señaladas en el artículo 1, y comunicarán al
Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho
examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas
con dicho blanqueo.
501
Sin perjuicio de lo anterior, los casinos de juego
comunicarán en todo caso al Servicio Ejecutivo aquellas
operaciones que presenten indicios o certeza de estar
vinculadas al blanqueo de capitales y se concreten en alguna
de las modalidades previstas en el párrafo a) anterior.
Las comunicaciones a que se refiere el presente apartado
deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo
7.4.
c) Conservarán durante seis años los documentos acreditativos
de las operaciones que superen 5.000.000 de pesetas o su
contravalor en moneda extranjera, así como las copias de los
documentos identificativos de las personas a que se refiere
el párrafo a) anterior.
El plazo indicado se contará a partir de la ejecución de la
operación correspondiente.
d) En todo lo demás les será de aplicación la regulación de
los artículos 8 a 15 inclusive”.
4- Por último, la Instrucción de la Dirección General de los
Registros y de Notariado de 10-12-99, BOE 29-12-99,
reconociendo “las dificultades objetivas con que se
encuentran los Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles a la hora de informar de hechos que puedan
constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales, en los
términos previstos en la legislación anteriormente citada (se
refiere a la Ley y Reglamentos ya citados), dado que la
procedencia del dinero y la forma concreta de pago en las
operaciones inmobiliarias y en las constituciones de
sociedades quedan muchas veces fuera del control y
conocimiento de aquéllos”, estableció “una relación de actos
y contratos que se consideran susceptibles de estar
particularmente vinculados con el blanqueo de capitales”, que
deberían ser examinadas “con cuidadosa atención”.
Establecía como criterios generales que:
“Para la correcta apreciación de tales operaciones deberán
tenerse en cuenta dos criterios: El de conocimiento del
cliente, debiendo extremarse la atención en clientes no
habituales y desconocidos, y el criterio de importancia
relativa, de manera que se trate de operaciones de
importancia económica, por encima de los 5.000.000 de pesetas
(30.050 euros) a que se refiere el artículo 7.2 del
Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales
aprobado por Real Decreto 925/1995, de 6 de junio. En
determinadas operaciones esta cifra se fija en 50.000.000 de
pesetas (300.506 euros), dada la escasa relevancia relativa
de las que quedan por debajo”.
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jueves, 22 de diciembre de 2011
Legislacion española sobre el blanqueo de capitales (Parte II)
Desde el 06-07-2003 y hasta el 30-11-2006, estuvo vigente una
redacción en cuyo apartado segundo letra d), se incluyeron a
“Los notarios, abogados y procuradores (quedarán igualmente
sujetos) cuando:
1º Participen en la concepción, realización o asesoramiento
de transacciones por cuenta de clientes relativas a la
compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la
gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o
gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de
valores; la organización de las aportaciones necesarias para
la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la
creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias
(”trust"), sociedades o estructuras análogas, o
2º Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier
transacción financiera o inmobiliaria”.
El referido artículo fue modificado posterior y sucesivamente
por Leyes 36/2006, de 29 noviembre, 2/2009, de 31 marzo y
16/2009, de 13 noviembre.
El apartado 1 del artículo 16.1, dedicado al régimen de
colaboración, tuvo una redacción originaria del siguiente
tenor “1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario,
incluidos los de arancel, que descubra hechos que puedan
constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales
procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, ya
sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades
objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá
informar de ello al Servicio Ejecutivo. El incumplimiento de
esta obligación tendrá la consideración de infracción muy
grave y se sancionará disciplinariamente como tal según lo
previsto en la legislación específica que les sea de
aplicación”.
Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 julio, la
redacción fue ésta:
“1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario,
incluidos los de arancel, que descubra hechos que puedan
constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales
procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, ya
sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades
objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá
informar de ello al Servicio Ejecutivo. El incumplimiento de
esta obligación tendrá la consideración de infracción muy
grave y se sancionará disciplinariamente como tal según lo
previsto en la legislación específica que les sea de
aplicación. La obligación señalada en este párrafo se
extenderá igualmente a la información que el Servicio
Ejecutivo le requiera en el ejercicio de sus competencias.
La obligación que se establece en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en el párrafo j)
del artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, así como del
499
secreto del protocolo notarial, que abarca los instrumentos
públicos a los que se refiere el artículo 34 de la Ley de 28
de mayo de 1862, así como los relativos al reconocimiento de
hijos no matrimoniales.
En todo caso, el Banco de España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del
Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o
autonómicos competentes, según corresponda, informarán
razonadamente al Servicio Ejecutivo cuando en el ejercicio de
su labor inspectora o supervisora aprecien posibles
infracciones de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Los órganos judiciales, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal, remitirán testimonio al Servicio Ejecutivo
cuando en el curso del proceso aprecien indicios de
incumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de
capitales”.
Como ya se dijo, dicha ley fue modificada posterior y
sucesivamente por leyes 36/2006, de 29 noviembre, sobre
Recaudación Tributaria Fraudes, 2/2009, de 31 marzo, sobre
Préstamos y 16/2009, de 13 noviembre, sobre Servicios de
Pagos Interbancarios.
3- El Real Decreto 925/1995, de 9 junio aprobó el Reglamento
de la Ley 19/1993, de 28-12.
redacción en cuyo apartado segundo letra d), se incluyeron a
“Los notarios, abogados y procuradores (quedarán igualmente
sujetos) cuando:
1º Participen en la concepción, realización o asesoramiento
de transacciones por cuenta de clientes relativas a la
compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la
gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o
gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de
valores; la organización de las aportaciones necesarias para
la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la
creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias
(”trust"), sociedades o estructuras análogas, o
2º Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier
transacción financiera o inmobiliaria”.
El referido artículo fue modificado posterior y sucesivamente
por Leyes 36/2006, de 29 noviembre, 2/2009, de 31 marzo y
16/2009, de 13 noviembre.
El apartado 1 del artículo 16.1, dedicado al régimen de
colaboración, tuvo una redacción originaria del siguiente
tenor “1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario,
incluidos los de arancel, que descubra hechos que puedan
constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales
procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, ya
sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades
objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá
informar de ello al Servicio Ejecutivo. El incumplimiento de
esta obligación tendrá la consideración de infracción muy
grave y se sancionará disciplinariamente como tal según lo
previsto en la legislación específica que les sea de
aplicación”.
Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 julio, la
redacción fue ésta:
“1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario,
incluidos los de arancel, que descubra hechos que puedan
constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales
procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, ya
sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades
objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá
informar de ello al Servicio Ejecutivo. El incumplimiento de
esta obligación tendrá la consideración de infracción muy
grave y se sancionará disciplinariamente como tal según lo
previsto en la legislación específica que les sea de
aplicación. La obligación señalada en este párrafo se
extenderá igualmente a la información que el Servicio
Ejecutivo le requiera en el ejercicio de sus competencias.
La obligación que se establece en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en el párrafo j)
del artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, así como del
499
secreto del protocolo notarial, que abarca los instrumentos
públicos a los que se refiere el artículo 34 de la Ley de 28
de mayo de 1862, así como los relativos al reconocimiento de
hijos no matrimoniales.
En todo caso, el Banco de España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del
Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o
autonómicos competentes, según corresponda, informarán
razonadamente al Servicio Ejecutivo cuando en el ejercicio de
su labor inspectora o supervisora aprecien posibles
infracciones de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Los órganos judiciales, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal, remitirán testimonio al Servicio Ejecutivo
cuando en el curso del proceso aprecien indicios de
incumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de
capitales”.
Como ya se dijo, dicha ley fue modificada posterior y
sucesivamente por leyes 36/2006, de 29 noviembre, sobre
Recaudación Tributaria Fraudes, 2/2009, de 31 marzo, sobre
Préstamos y 16/2009, de 13 noviembre, sobre Servicios de
Pagos Interbancarios.
3- El Real Decreto 925/1995, de 9 junio aprobó el Reglamento
de la Ley 19/1993, de 28-12.
Legislacion española sobre el blanqueo de capitales (Parte I)
Legislacion española sobre el blanqueo de capitales.
El blanqueo en los notarios de España
1- El Real Decreto 1080/1991, de 5 julio (modificado por Real
Decreto 116/2003, de 31 enero, que añadió su artículo 2) que
determina los países o territorios (paraísos fiscales) a que
se refieren los artículos 2º.3-4 de la Ley 17/1991, de 27
mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990,
de 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1991, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Persona
Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
2- La ley 19/1993, de 28 diciembre.
Conforme explicaba su Exposición de Motivos, transpuso la
Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.
Literalmente decía dicha exposición:
“Tratándose de una norma que, dirigida a prevenir y
dificultar el blanqueo de capitales, impone fundamentalmente
obligaciones administrativas de información y colaboración a
las entidades financieras, ha resultado coherente y
respetuoso con la Directiva circunscribir la presente Ley a
las actividades de blanqueo de capitales provenientes de
aquellas actividades ilícitas que producen gran alarma social
y son más fácilmente identificables por las propias entidades
financieras, como son el tráfico de drogas, el terrorismo y
la delincuencia organizada.
Dirigida primordialmente a las personas y entidades que
integran el sistema financiero, que son objeto de mención en
el artículo 2.1 de la Ley, ésta se aplicará también a otras
actividades profesionales o empresariales particularmente
susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales,
a las que se refiere el artículo 2.2”.
De ella hemos de destacar los artículos 1, 2 y 16.
El artículo 1.1, referido al ámbito de aplicación, en su
redacción vigente desde 30-12-1993 a 05-07-2003, fecha de
entrada en vigor de Ley 19/03, de 4 de julio, que la
modificó, establecía:
497
“1 La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y
los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del
sistema financiero, así como de otros sectores de actividad
económica, para el blanqueo de capitales procedentes de:
a) Actividades delictivas relacionadas con las drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Actividades delictivas relacionadas con las bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas.
c) Actividades delictivas realizadas por bandas o grupos
organizados”.
A partir del 06-07-2003, la redacción de dicho apartado se
refirió al blanqueo de capitales procedentes de cualquier
tipo de participación delictiva en la comisión de un delito
castigado con pena de prisión superior a tres años.
Por lo que respecta al artículo 2, sobre los sujetos
obligados, la redacción vigente desde el 30-12-1993 al 05-07-
2003, era la que sigue:
“1. Quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en la
presente Ley:
-Las Entidades de Crédito.
-Las Entidades Aseguradoras autorizadas para operar en el
ramo de vida.
-Las Sociedades y Agencias de Valores.
-Las Instituciones de Inversión Colectiva.
-Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión
Colectiva y de Fondos de Pensiones.
-Las Sociedades Gestoras de Cartera.
-Las Sociedades emisoras de Tarjetas de Crédito.
-Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de
cambio de moneda, sea o no como actividad principal.
Se entenderán incluidas entre las anteriores las personas o
entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante
prestación de servicios sin sucursal permanente, desarrollen
en España actividades de igual naturaleza a las de las
entidades anteriormente descritas.
2. Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas
en la presente Ley, con las especialidades que puedan
establecerse reglamentariamente, las personas físicas o
jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades
profesionales o empresariales particularmente susceptibles de
ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán
tales:
a) Los casinos de juego.
b) Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de
inmuebles.
c) Las demás que, atendiendo a la utilización habitual de
billetes u otros instrumentos al portador como medio de
cobro, al alto valor unitario de los objetos o servicios
ofrecidos, al emplazamiento de los establecimientos, o a
otras circunstancias relevantes, se determinen
reglamentariamente”.
El blanqueo en los notarios de España
1- El Real Decreto 1080/1991, de 5 julio (modificado por Real
Decreto 116/2003, de 31 enero, que añadió su artículo 2) que
determina los países o territorios (paraísos fiscales) a que
se refieren los artículos 2º.3-4 de la Ley 17/1991, de 27
mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990,
de 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1991, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Persona
Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
2- La ley 19/1993, de 28 diciembre.
Conforme explicaba su Exposición de Motivos, transpuso la
Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.
Literalmente decía dicha exposición:
“Tratándose de una norma que, dirigida a prevenir y
dificultar el blanqueo de capitales, impone fundamentalmente
obligaciones administrativas de información y colaboración a
las entidades financieras, ha resultado coherente y
respetuoso con la Directiva circunscribir la presente Ley a
las actividades de blanqueo de capitales provenientes de
aquellas actividades ilícitas que producen gran alarma social
y son más fácilmente identificables por las propias entidades
financieras, como son el tráfico de drogas, el terrorismo y
la delincuencia organizada.
Dirigida primordialmente a las personas y entidades que
integran el sistema financiero, que son objeto de mención en
el artículo 2.1 de la Ley, ésta se aplicará también a otras
actividades profesionales o empresariales particularmente
susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales,
a las que se refiere el artículo 2.2”.
De ella hemos de destacar los artículos 1, 2 y 16.
El artículo 1.1, referido al ámbito de aplicación, en su
redacción vigente desde 30-12-1993 a 05-07-2003, fecha de
entrada en vigor de Ley 19/03, de 4 de julio, que la
modificó, establecía:
497
“1 La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y
los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del
sistema financiero, así como de otros sectores de actividad
económica, para el blanqueo de capitales procedentes de:
a) Actividades delictivas relacionadas con las drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Actividades delictivas relacionadas con las bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas.
c) Actividades delictivas realizadas por bandas o grupos
organizados”.
A partir del 06-07-2003, la redacción de dicho apartado se
refirió al blanqueo de capitales procedentes de cualquier
tipo de participación delictiva en la comisión de un delito
castigado con pena de prisión superior a tres años.
Por lo que respecta al artículo 2, sobre los sujetos
obligados, la redacción vigente desde el 30-12-1993 al 05-07-
2003, era la que sigue:
“1. Quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en la
presente Ley:
-Las Entidades de Crédito.
-Las Entidades Aseguradoras autorizadas para operar en el
ramo de vida.
-Las Sociedades y Agencias de Valores.
-Las Instituciones de Inversión Colectiva.
-Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión
Colectiva y de Fondos de Pensiones.
-Las Sociedades Gestoras de Cartera.
-Las Sociedades emisoras de Tarjetas de Crédito.
-Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de
cambio de moneda, sea o no como actividad principal.
Se entenderán incluidas entre las anteriores las personas o
entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante
prestación de servicios sin sucursal permanente, desarrollen
en España actividades de igual naturaleza a las de las
entidades anteriormente descritas.
2. Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas
en la presente Ley, con las especialidades que puedan
establecerse reglamentariamente, las personas físicas o
jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades
profesionales o empresariales particularmente susceptibles de
ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán
tales:
a) Los casinos de juego.
b) Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de
inmuebles.
c) Las demás que, atendiendo a la utilización habitual de
billetes u otros instrumentos al portador como medio de
cobro, al alto valor unitario de los objetos o servicios
ofrecidos, al emplazamiento de los establecimientos, o a
otras circunstancias relevantes, se determinen
reglamentariamente”.
Etiquetas:
blanqueo capitales,
personas fisicas,
personas juridicas,
profesionales
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