miércoles, 28 de diciembre de 2011

Legislación española sobre Blanqueo de Capitales (Parte IV)

La Instrucción consideraba operaciones susceptibles de estar
particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales, en
el ámbito de los delitos a que se refería la ley 19/93, entre
otras, las siguientes:
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“1. Constitución de tres o más sociedades en el mismo día o
más de tres sociedades en el período de un mes, cuando al
menos uno de los socios de aquéllas sea la misma persona
física o jurídica, y concurran alguna de las siguientes
circunstancias: Que no sean residentes en España alguno de
los socios o administradores; que se trate de socios o
administradores no conocidos y residentes en plaza distinta,
o concurran otros factores que hagan llamativa la operación.
3. Nombramiento de administradores en los que se aprecie que
no concurre aparentemente la idoneidad y profesionalidad
necesaria para el desempeño del cargo (empleadas o empleados
sin cualificación específica, desempleados o personas sin
ingresos, inmigrantes recién llegados, personas sin domicilio
conocido o con domicilio de mera correspondencia, o en que
concurra alguna circunstancia que las haga no idóneas).
4. Nombramiento del mismo administrador único o solidario con
carácter simultáneo en tres o más sociedades.
14. Compraventa de inmuebles por importe superior a 5.000.000
de pesetas (30.050 euros) o su contravalor en moneda
extranjera procedente de paraísos fiscales.
15. Cualquiera otra operación con personas físicas o
jurídicas residentes en territorios o países que tengan la
consideración de paraíso fiscal de acuerdo con el Real
Decreto 1080/1991, de 5 de julio (RCL 1991, 1761), cuando
sean de importe superior a 5.000.000 de pesetas (30.050
euros) o su contravalor en moneda extranjera”.
Decía también la Instrucción:
“Cuarto. Para la correcta apreciación de tales operaciones
deberá extremarse la atención en clientes no habituales y
desconocidos. Tratándose de operaciones de cuantía, deberá
limitarse a las de importancia económica, siempre por encima
de los 5.000.000 de pesetas (30.050 euros) a que se refiere
el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del
blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de
6 de junio, o por encima de los 50.000.000 de pesetas
(300.506 euros) en los supuestos específicos en que se
atiende a este importe en los apartados anteriores de esta
Instrucción”.
“Sexto. La comunicación se realizará en el plazo máximo de
los cinco días hábiles siguientes a la autorización o
inscripción al Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, con sede en el Banco de España, calle Alcalá,
número 50, 28027 de Madrid, por cualquier medio indeleble,
sea por escrito, en disquete o telemáticamente, haciendo
constar brevemente la operación realizada y las
circunstancias de toda índole de las que se infiera el
indicio de su vinculación al blanqueo de capitales.
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Si el Servicio Ejecutivo lo requiere del Notario o del
Registrador, se remitirá además testimonio de la escritura o
nota simple de la inscripción practicada”.
Fuera del tiempo al que se extienden los hechos enjuiciados,
y como ejemplo del reforzamiento de los instrumentos de lucha
contra el blanqueo de capitales, queda la Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda EHA 2963/2005, de 20 de
septiembre por la que se creó el Órgano Centralizado de
Prevención del Blanqueo (OCP) cuya misión fundamental es
hacer uso de la base de datos conocida como Índice Único
Informatizado (IUI) que comenzó a funcionar centralizadamente
a nivel del Consejo General del Notariado desde el 1-1-04.
Dentro del OCP, la Unidad de Análisis y Comunicación es la
encargada de atender los requerimientos de información o
colaboración que le sean formulados por las autoridades
judiciales, policiales o administrativas responsables de la
lucha contra el blanqueo de capitales, pudiendo a tales
efectos solicitar de los notarios los datos necesarios (art.
5 de la mencionada Orden)

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