Desde el 06-07-2003 y hasta el 30-11-2006, estuvo vigente una
redacción en cuyo apartado segundo letra d), se incluyeron a
“Los notarios, abogados y procuradores (quedarán igualmente
sujetos) cuando:
1º Participen en la concepción, realización o asesoramiento
de transacciones por cuenta de clientes relativas a la
compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la
gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o
gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de
valores; la organización de las aportaciones necesarias para
la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la
creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias
(”trust"), sociedades o estructuras análogas, o
2º Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier
transacción financiera o inmobiliaria”.
El referido artículo fue modificado posterior y sucesivamente
por Leyes 36/2006, de 29 noviembre, 2/2009, de 31 marzo y
16/2009, de 13 noviembre.
El apartado 1 del artículo 16.1, dedicado al régimen de
colaboración, tuvo una redacción originaria del siguiente
tenor “1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario,
incluidos los de arancel, que descubra hechos que puedan
constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales
procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, ya
sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades
objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá
informar de ello al Servicio Ejecutivo. El incumplimiento de
esta obligación tendrá la consideración de infracción muy
grave y se sancionará disciplinariamente como tal según lo
previsto en la legislación específica que les sea de
aplicación”.
Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 julio, la
redacción fue ésta:
“1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario,
incluidos los de arancel, que descubra hechos que puedan
constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales
procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, ya
sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades
objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá
informar de ello al Servicio Ejecutivo. El incumplimiento de
esta obligación tendrá la consideración de infracción muy
grave y se sancionará disciplinariamente como tal según lo
previsto en la legislación específica que les sea de
aplicación. La obligación señalada en este párrafo se
extenderá igualmente a la información que el Servicio
Ejecutivo le requiera en el ejercicio de sus competencias.
La obligación que se establece en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en el párrafo j)
del artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, así como del
499
secreto del protocolo notarial, que abarca los instrumentos
públicos a los que se refiere el artículo 34 de la Ley de 28
de mayo de 1862, así como los relativos al reconocimiento de
hijos no matrimoniales.
En todo caso, el Banco de España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del
Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o
autonómicos competentes, según corresponda, informarán
razonadamente al Servicio Ejecutivo cuando en el ejercicio de
su labor inspectora o supervisora aprecien posibles
infracciones de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Los órganos judiciales, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal, remitirán testimonio al Servicio Ejecutivo
cuando en el curso del proceso aprecien indicios de
incumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de
capitales”.
Como ya se dijo, dicha ley fue modificada posterior y
sucesivamente por leyes 36/2006, de 29 noviembre, sobre
Recaudación Tributaria Fraudes, 2/2009, de 31 marzo, sobre
Préstamos y 16/2009, de 13 noviembre, sobre Servicios de
Pagos Interbancarios.
3- El Real Decreto 925/1995, de 9 junio aprobó el Reglamento
de la Ley 19/1993, de 28-12.
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